Audiencia Oral por medio de Videoconferencia o Microsoft Teams

Materia Penal, Contravencional, Ejecución de la pena y Penal juvenil

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Considerando

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Que, ante un evidente estado de urgencia y necesidad, esta Corte antepone la protección y salvaguarda de la vida de las personas usuarias y funcionarios y estima necesario adoptar en el marco de ejecución de lo dispuesto en el decreto ejecutivo 42227-MS y conforme el estado de alerta amarilla dictado por el Ministerio de Salud, medidas preventivas extraordinarias y necesarias que controlen la posibilidad de contagio con motivo de la prestación de servicios del Poder Judicial
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Que las medidas a ser adoptadas no implicarán desatención de los servicios esenciales que brinda este Poder a las poblaciones más vulnerables, toda vez que se adoptarán medidas complementarias para asegurar la continuidad del servicio, conforme a las reglas de la técnica, la lógica y la experiencia, conforme al artículo 16 de la Ley General de la Administración Pública.
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Que mediante el uso de la tecnología para la realización de las audiencias orales en el proceso penal cuando así se requiera, garantiza al país una menor afectación del servicio, al asegurar continuidad, al poder prestarse los servicios tanto en los despachos y oficinas, como mediante el trabajo de las personas teletrabajadoras, y a las abogadas y abogados litigantes con la mínima afectación y al servicio público justicia.
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Que ante situaciones excepcionales, como la actual emergencia sanitaria provocada por el COVID-19, los principios que rigen en las diferentes etapas previstas en el Código Procesal, pueden sufrir una afectación proporcional, siempre que medie una resolución jurisdiccional debidamente fundamentada, y sin que tal afectación vacié de contenido o afecte gravemente el núcleo de los derechos y garantías previstos en la Constitución Política, en los instrumentos internacionales de derechos humanos, en la normativa procesal penal costarricense, y en el desarrollo e interpretación contenida en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Penal.
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Que la jurisprudencia de la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre la realización de audiencias orales en materia penal por videoconferencia, señalando que su realización es conforme con la Constitución Política, en aquellos casos en que deba tutelarse simultáneamente, el derecho a la salud y a la vida, junto con el derecho de acceso a la justicia y los principios del debido proceso en materia penal y se garanticen debidamente otros derechos fundamentales de las personas en los procesos penales.
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Que la Sala Constitucional, mediante resolución número 7051-2020, conociendo un recurso de habeas corpus interpuesto contra la Sección del de Flagrancia del Tribunal de Penal de Liberia, Guanacaste, por haber realizado la continuación de un debate con la presencia del imputado a través del sistema de videoconferencia, señaló que la actuación del Tribunal se basó en una situación objetiva, como lo “la emergencia que vive el país por el coronavirus COVID-19” y que la medida implementada tuvo el propósito de salvaguardar el derecho a la salud y a la vida de todos los actores procesales y en especial del imputado y de quienes se encontraban recluidos en el CAI Gerardo Rodríguez Echeverría, considerando que el traslado del tutelado a la Sala de Juicios, hubiera implicado en riesgo de contagio de la enfermedad que, a su vez, pondría en peligro a los restantes, con lo que descartó la existencia de una actuación arbitraria o una amenaza o lesión a un derecho fundamental.
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En el voto 07173 – 2020 de la Sala Constitucional señaló, sobre el uso de la videoconferencia en el proceso penal ya se había pronunciado la Sala en otras oportunidades (2020001384), donde dispuso que a pesar de que lo ordinario era que la persona procesada penalmente se encontrara presente en las audiencias, donde debía participar, para el caso del uso de la videoconferencia, su uso se establecía para tanto para escenarios extraordinarios pero que podía obviarse que ante circunstancias extraordinarias, o por el acuerdo de las partes del proceso (de conformidad con los lineamientos Institucionales del Poder Judicial), era posible utilizar medios tecnológicos para escuchar la declaración de las partes, testigos y peritos, tal y como lo establecía el Código Procesal Penal para otros supuestos y que, en ese sentido, el uso de los medios tecnológicos, como la videoconferencia, se encontraban dispuestos de manera taxativa para víctimas y testigos, en los artículos 71 (Protección procesal), 204, 204 bis y 351 del Código Procesal Penal, al igual que para la recepción del testimonio de una víctima o de un testigo protegido, en que el tribunal podría disponer que se hiciera con las condiciones y por los medios tecnológicos que garantizaran la protección acordada, garantizando siempre el interrogatorio de las partes.
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En el voto 7446-2020, la Sala Constitucional conociendo de un reclamó por haberse realizado una audiencia sin que el Tribunal realizara las gestiones para trasladar al imputado desde el Centro de detención donde se encontraba, sino que la realizó mediante videoconferencia, prorrogándose en ella la medida cautelar de prisión preventiva en su contra. Para la Sala Constitucional, en el contexto de la situación de emergencia sanitaria producto de la pandemia por el coronavirus COVID-19, lo actuado por el Tribunal recurrido, en acatamiento de la Circular 57-2020 del Poder Judicial tuvo como finalidad proteger la salud y la vida del encartado, por el peligro inherente a su desplazamiento fuera del centro penal donde estaba recluido. También señaló que en tiempos normales esto no se justificaría, pero tratándose de situaciones de emergencias, donde está en riesgo la salud y la vida, no solo del amparado, sino de toda la población, tal forma de proceder estaba “más que justificado”. Se dijo además que “Se viven tiempos excepcionales, frente a los cuales se hace necesario procurar la continuidad de los servicios públicos, como la administración de la justicia, pero tomando medidas, igualmente, excepcionales, en tutela de derechos fundamentales, no solo de la libertad de tránsito, sino, además, de los antes citados, sin los cuales no es posible la existencia misma de otros derechos. De ahí que se estima que no tiene asidero el reclamo de la recurrente, pues la incomparecencia de su representado, en el contexto de la pandemia mundial, está justificado. Véase, en igual sentido, el voto No. 2020-007173 de las 09:20 hrs. del 14 de abril de 2020. Máxime que también ha informado la autoridad recurrida que, en esa audiencia, en la cual se prorrogó la prisión preventiva del encartado hasta el 07 de abril de 2020 y donde intervinieron la representación Fiscal y de la Defensa Pública, el tutelado hizo uso de la palabra, en el ejercicio de la defensa material.”
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En el voto 09029 - 2020 de la Sala Constitucional conoció un reclamo donde el recurrente alega que el Tribunal recurrido dispuso celebrar el juicio de su representado y demás encartados en la causa penal, en la Sala de Juicios del Tribunal en Limón sin la presencia de los imputados, sino únicamente con los Jueces integrantes, defensores públicos y Ministerio Público, ya que los imputados serían trasladados a una Sala en el Primer Circuito de San José, donde mediante el sistema de videoconferencia, seguirían el debate. Para la Sala Constitucional, el uso del sistema de videoconferencia en las audiencias orales en sede penal, per se, debe ser de manera excepcional. Sin embargo, el mismo no resulta incompatible con los principios de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, antes bien, dicho medio tecnológico constituye una forma de entrelazar de manera real a los intervinientes en una audiencia judicial, contribuyendo a la celeridad del proceso en determinados casos y otros, constituyéndose una garantía de protección ante los riesgos de seguridad que se puedan presentar. Corolario a lo anterior, estimó que no tiene asidero el reclamo del recurrente, pues la incomparecencia de su representado, en el contexto de las razones de seguridad esgrimidas y la pandemia mundial que nos aqueja, está más que justificada. Ante ese panorama, el recurso deviene improcedente.
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El artículo 9 de la Ley de Justicia Penal Juvenil No. 7576, dispone: “Leyes supletorias. En todo lo que no se encuentre regulado de manera expresa en la presente ley, deberán aplicarse supletoriamente la legislación penal y el Código Procesal Penal.

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