Que el artículo 21 de la Constitución Política tutela la inviolabilidad de la vida humana, de donde también derivan el derecho a la salud, al bienestar físico, mental y social, derechos humanos que se encuentran indisolublemente ligado también a la obligación del Estado de proteger la vida humana. (Voto 2008-08206 SC).
02
Que el artículo 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos dispone que todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.
03
Que el artículo 4.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos establece que nadie puede ser privado de la vida de manera arbitraria, de lo cual se infiere por principio de vinculación positiva, el deber de la Administración de adoptar las medidas urgentes y necesarias para proteger la vida de las personas trabajadoras y usuarias de sus servicios.
04
Que el artículo 6 numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que el derecho a la vida es inherente a la persona humana y que este derecho estará protegido por la Ley.
05
Que el artículo 12, numerales 1 y 2 literales c) y d) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales establece que los Estados Partes reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental, y que a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho se adoptará, entre otras medidas, la prevención y el tratamiento de enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de cualquier otra índole, así como la lucha contra ellas y la creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad.
06
Que de conformidad con el Convenio 155 y 187 de la Organización Internacional del Trabajo, el Estado debe asegurar las condiciones de higiene y seguridad del trabajo para las personas trabajadoras.
07
Que la Ley General de Salud faculta al Ministerio de Salud a ordenar y tomar las medidas especiales para evitar el riesgo o daño a la salud de las personas o que éstos se difundan o se agraven.
08
Que el artículo 345 de la referida ley faculta a la persona a cargo del Ministerio de Salud a declarar el estado de peligro de epidemia.
09
Que con fecha 8 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud declaró estado de alerta amarilla con motivo de la situación sanitaria provocada por la enfermedad COVID-19 y en el marco de la misma, ha venido disponiendo una serie de medidas tendientes a regular el funcionamiento de instalaciones públicas y privadas en donde podría facilitarse el contagio del virus, por la asistencia de usuarios, clientes y público a los mismos.
10
Que la Ley 8488 faculta al Poder Ejecutivo para que pueda declarar, por decreto, el estado de emergencia en cualquier parte del territorio nacional, sujeto a control de constitucionalidad, discrecionalidad y legalidad prescritos en el ordenamiento jurídico.